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A Propósito de… Rondas hídricas y otras yerbas

Según el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible define una ronda hídrica o hidráulica como un área de especial importancia ecológica de dominio público inalienable, imprescriptible e inembargables que juegan un papel fundamental desde el punto de vista ambiental.

La Guía para el Acotamiento de las Rondas hídricas de los Cuerpos Agua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de la ley 1450 de 2011 señala como: “zonas o franjas de terreno aledañas a los cuerpos de agua que tienen como fin permitir el normal funcionamiento de las dinámicas hidrológicas, geomorfológicas y ecosistémicas propias de dichos cuerpos de agua”. Tal como lo afirma CorpoTolima en boletines oficiales de esa Corporación.

Ahora bien, el tema a dilucidar es que en canales antrópicos, o sea, aquellos realizados artificialmente ¿se podrían establecer las llamadas y necesarias rondas hídricas? Otra pregunta es si ¿en esos mismos canales se puede constituir espacio público?

Las rondas hídricas de ecosistemas lénticos (lagos, lagunas, los esteros y pantanos) y lóticos (ríos, manantiales, riachuelos, arroyos y ramblas) prestan valiosos servicios ecosistémicos y por ello su consideración de bienes públicos.

Los canales son estructuras artificiales que prestan un servicio público, por lo tanto, por una interpretación sistemática de las normas no hacen parte de las características anteriores las riberas o márgenes de esos canales. Lo que nos indica que no se encuentran cobijadas al tenor del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974.

Eso nos lleva a concluir, si una entidad estatal desea intervenir los predios privados deben contar no solo con el beneplácito del particular sino que deben indemnizar para poder volver esos 12 metros aledaños a los canales artificiales como espacio público, para que de esa manera puedan integrarse como tales.

Dicho de otro modo, las aguas hacen parte del uso público y no así las riberas o márgenes de los canales. Lo contrario produciría un daño por ocupación jurídica, nótese entonces como la jurisprudencia ha identificado la ocupación como un título de imputación de responsabilidad civil extracontractual del Estado por daño especial.

Es por eso, que el ordenamiento le da un alcance expropiatorio a la ocupación jurídica del bien. Es entendible que mientras exista la cadena traslaticia de dominio con justo título anterior al año 1974, sólo se aplicarían las restricciones de una afectación debidamente inscrita. Lo que se llama derechos adquiridos.

Se establece una diferencia entre la ocupación material y ocupación jurídica, derivada esta última de las limitaciones impuestas por el ordenamiento que impedía explotar económicamente el derecho a la propiedad, agregando a ello, la condición le otorgaba, a la ocupación jurídica, un alcance expropiatorio, de suerte que se le daba aplicación a lo dispuesto en C.P.C.A., según el cual es preciso el pago del valor del bien inmueble o de una porción del mismo con efectos de título traslaticio de dominio. Así se ha venido afirmando por el Consejo de Estado.

Ahora bien, lo anterior en consonancia con el artículo 107 de la ley 99 de 1993 que permite declarar de utilidad pública e interés social la adquisición de bienes privados para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección ambiental.

Hay que tener en cuenta sin lugar a dudas, la función y ecológica de la propiedad privada, pero respetando los derechos adquiridos y estableciendo diferencias entre ocupación material y ocupación jurídica, tal como se dijo en la
sentencia dentro de la Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00015-01(33505) del Consejo de Estado.

Es común confundir entonces entre la vocación de bienes de uso público y sus zonas aledañas que son propiedad privada. Es posible que el canal se utilice como conservación ambiental para prevenir inundaciones que para eso fueron construidos en terrenos privados muchas veces pero deben indemnizar al particular.

En otras palabras, el uso de los canales es de servicio público pero si se pretende establecer una zona de espacio público, ésta debe ser adquirida por el ente territorial, por aquello del respeto constitucional de la propiedad privada. La ley por sí misma, establece los mecanismos para ello.

“Tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública”.

Nota al margen. De acuerdo con la campaña de erradicar la violencia contra la mujer. No tiene más explicaciones.

Tales sunt aquae qualis est terra per quam fluunt – las aguas son como las tierras por donde fluyen (Observación ecertadísima de Plinio el Viejo)


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