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A Propósito de… Moralidad administrativa y patrimonio público

En nuestra norma superior, existen principios o derechos colectivos que ante su amenaza o vulneración da lugar a las acciones populares contenidas en la Ley 472 de 1998, que tenía dentro de sus características un incentivo económico del 15%, el cual fue eliminado por el último artículo de la Ley 1425 de 2010.

Sobre ese tema, ante la campaña iniciada por la Federación de Municipios y la complacencia del Ministro de Justicia de ese entonces, fue el ‘entierro de pobre’ como dicen coloquialmente en el argot popular de una y quizás la única para acabar con la corrupción.

Al acabar el incentivo que no era otra cosa muy similar a las recompensas ofrecidas en el tema judicial, los actores populares perdieron el estímulo para su iniciación.

Se pensó que esa ausencia sería suplida por las Contralorías o Personerías, pero se demostró que el actuar del Estado, en ese sentido, no era el adecuado por falta de comprometimiento de sus representantes.

La moralidad administrativa, como principio de la función pública, es un precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y, como derecho colectivo permite un control judicial por parte de la comunidad, a través de la acción popular, tal como se consignó al inicio de esta reflexión.

Existe otro principio que va íntimamente ligado al anterior, que algunos inclusive así lo aceptan.

El derecho colectivo al patrimonio público alude no solo a “la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos sino también a la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado”.

En tal virtud, si el funcionario público o el particular administraron indebidamente recursos públicos, bien “porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio público”. La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha venido pronunciando en ese sentido en diversas providencias.

En consecuencia existe la moralidad administrativa para evitar el detrimento al patrimonio público, situación está que en principio deben proteger los funcionarios probos y eficientes que en última instancia los jueces deben hacer prevalecer en sus sentencias.

El derecho colectivo a la moralidad administrativa ha tenido un desarrollo jurisprudencial en cuanto no posee fundamento legal que lo defina siendo entendida como una norma abierta cuya aplicación se deriva del estudio del caso en concreto atendiendo a los principios generales del derecho y a la justificación de la Función Administrativa; es decir es necesario que la actividad de la administración ejercida a través de la conducta activa o pasiva de sus funcionarios transgreda el ordenamiento jurídico, con mayor relevancia los principios que regulan la administración pública.

En sentencia AP-300 de 2002 la Corte Constitucional No T-503 de 1994, y acogiendo la definición de moral que en el mismo se hace, ha dado en definir la moralidad administrativa como “el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social”.

Es de anotar que a diferencia de lo que puede suceder con la moral en general, en el campo de la moralidad administrativa existen conductas no solo generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas, tales como el cohecho por dar u ofrecer, el tráfico de influencias y la celebración indebida de contratos.

Así mismo, el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 reconoce como acto de inmoralidad administrativa, por ejemplo, los sobre costos en la
contratación.

La jurisprudencia marca como lineamiento que el derecho colectivo de la moralidad administrativa, basa su fuente y núcleo en la protección en el manejo transparente de los bienes y dineros públicos.

Ahora bien, como derecho colectivo correlativo y ligado a la moralidad administrativa encontramos el patrimonio público, que en cuanto a su protección se ha dicho que: “Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario”.

La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.

La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales.

Estos dos bienes deben ser protegidos por la ciudadanía y por las autoridades que deben velar que las actuaciones de los servidores públicos no se desvíen de sus deberes funcionales.

Nota al margen: Los entes de control debieron haber suplido el Interés de los actores y propiciar las acciones populares como una manera institucional de protección de los derechos colectivos en general.

Primatus rer iuris terminum. “Primacía de la realidad”.


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