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A Propósito de… Acciones de repetición

“La acción de repetición es una acción de carácter obligatorio, autónomo que se basa en el artículo 90 de la C.P, donde se exige la imposición de una condena proferida por el contencioso para reparar un particular, que el daño antijurídico provenga de una conducta dolosa o gravemente culposa por un funcionario público”.

El fundamento es único y consiste en hacer reparar al funcionario público a manera de indemnización los daños pecuniarios causados al Estado por su actuación.

La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena o conciliación. (Ley 678 de 2001, donde se amplía su definición en el artículo 2.).

Esa misma norma referida, hace obligatoria la necesidad de iniciar las acciones contra ese funcionario o ex funcionario sin distinción alguna.

De no hacerlo por cuanto esta acción podría ser interpuesta por la PGN ocasionaría al representante legal de la entidad la destitución de su cargo como medida sancionatoria.

Visto de esa manera, la norma es “justiciera”, que serviría de cortapisa para evitar actuaciones administrativas que solo estaban encaminadas por razones, no santas, a causar una decisión por fuera de la ley, con un claro abuso o desviación de poder, muchas veces alimentadas por la politiquería o animadversión con algún funcionario subalterno.

El artículo 142 del CPCA, así lo establece “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado…”.

Por supuesto que se debe demostrar la configuración del dolo en la actuación del funcionario público, es por ello, que igualmente cuando se presente una demanda puede ser llamado, en garantía, el funcionario o funcionarios que dieron origen a la controversia a causa de sus acciones administrativas.

Es sano para no esperar la decisión definitiva para iniciar la acción de repetición que las entidades vincularan a las demandas a aquellos funcionarios que presumiblemente afectaron con su proceder administrativo el bien común.

Eso ayudaría por cuánto no quedaría, a pesar de su obligatoriedad, la interpretación de la administración sobre la existencia de la figura del dolo, que es el requisito sine cuanon para acudir a esa figura.

Ahora bien, con sentencia en firme, considero que no le es dado al Comité de Conciliaciones de una entidad pública entrar a cuestionar el fallo en aras de buscar responsabilidad al funcionario, pero al contrario, la ADJE considera que es de resorte exclusivo de cada Comité analizar la sentencia judicial para decidir objetivamente la eventual responsabilidad del funcionario.

Personalmente considero que esa oportunidad procesal debe darse en el ámbito judicial y que sea un juez quien determine esa responsabilidad.

No obstante, de acuerdo a las funciones previstas en el Decreto 1716 de 2009, que estableció:

“Artículo 19. Numeral 3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos”.

Numeral 6: “Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición”.

En nuestro medio, esa facultad que tienen los Comités de Conciliación para “estudiar” la eventual responsabilidad del funcionario ejecutor de los actos que dieron lugar a decretar judicialmente una responsabilidad estatal por un daño causado, hace que los juicios de valores sea subjetivos y en consecuencia determinar el dolo o la culpa de ese funcionario se traslada a otros escenarios.

No se podría entender si existe una sentencia condenatoria por un daño causado por el Estado a través de sus agentes se absuelva a dicho funcionario por no probarse el dolo o la culpa en su actuación administrativa.

Lo anterior no es generalizado y depende de las circunstancias exculpatorias tales como carencia de facultades, no ejercía ese cargo al momento de los hechos, responsabilidad institucional y demás valores subjetivos.

Nota al margen:

“En desarrollo de dichos estudios, el comité de conciliación no puede invadir la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cuestionar los argumentos que sirvieron de fundamento al fallador para declarar la nulidad del acto administrativo. Ello implicaría violar el principio de separación de poderes y desconocer la fuerza vinculante de las providencias judiciales”. Sala de Consulta y Servicio Civil 1634 de 2005. Consejo de Estado.

Actus non facit reum nisi mens sit rea – El acto no hará a persona culpable a menos que la mente sea también culpable.


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